TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1805/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1805 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2634.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA -Fiducoldex-, en calidad de vocero y administrador del patrimonio autónomo Fondo Innpulsa Colombia, interpuso proceso verbal de mayor cuantía en contra de la sociedad Ivanagro SAS y Seguros Generales Suramericana SA. Lo anterior, con el objeto, entre otras pretensiones, de que i) se declare que Ivanagro SAS incumplió la obligación de restitución de recursos de cofinanciación del contrato N° FTICM022-15; ii) se declare y condene a dicha entidad a reembolsar a Fiducoldex mil ciento cuarenta y ocho millones setecientos noventa y un mil pesos ($1.148.791.000) de la cofinanciación, más los intereses moratorios y la cláusula penal establecida en el convenio de cofinanciación; y iii) se declare la ocurrencia del riesgo amparado mediante póliza de cumplimiento N° 1658128-2 expedida por Seguros Generales Suramericana SA[1].
2. La parte demandante, explicó que entre el Banco de Comercio Exterior de Colombia SA -Bancoldex- y la sociedad Ivanagro SA, se suscribió el contrato de cofinanciación N° FTICM022-15 del 18 de julio de 2016, cuyo objeto era la cofinanciación a Ivanagro para que ejecutara el proyecto denominado implementación de soluciones TIC para la eficiencia energética de 1000 empresas colombianas. A su vez, que Suramericana expidió la póliza de cumplimiento 1658128-2, para garantizar el contrato de cofinanciación. Agregó que el 10 de marzo de 2017, Bancoldex informó la cesión del contrato de cofinanciación a FIDUCOLDEX. Finalmente, determinó que Ivanagro SA incumplió la cláusula sexta del mencionado contrato, por lo que la interventoría de Fiducoldex determinó la liquidación del contrato. A su vez, 22 de noviembre de 2019 se remitió reclamación a Suramericana SA, para el pago de la póliza de cumplimiento.
3. El proceso fue repartido al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que mediante Auto del 10 de marzo de 2020 declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos del circuito de Bogotá. Explicó que según el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los litigios originados en contratos en los que este involucrada una entidad pública. En ese sentido, resaltó que en este caso, el contrato de cofinanciación había sido suscrito por Bancoldex, entidad pública en los términos de los artículos 1 del Decreto 2505 de 1991 y 2.4.13.1.1 del Decreto 1739 de 1991[2].
4. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub-Sección C, que mediante Auto del 22 de julio de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Explicó que Fiducoldex es una entidad pública sometida a vigilancia de la Superintendencia Financiera, por lo que el asunto esta exceptuado de los procesos sometidos al conocimiento de esa jurisdicción, según el artículo 105.1 del CPACA[3].
5. El 18 de abril de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 21 de abril siguiente[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[5]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. |
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Presupuesto objetivo |
La controversia se enmarca en el proceso interpuesto por Fiducoldex en contra de la sociedad Ivanagro SAS. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de jurisdicción. el Juzgado Trinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, determinó que el asunto no era de su competencia, de conformidad con el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011. A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, determinó su falta de jurisdicción, según el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. |
Competencia para conocer de las controversias derivadas de contratos estatales celebrados con entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras
8. La Corte Constitucional en el Auto 904 de 2021, determinó que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las controversias contractuales presentadas en el marco del giro ordinario de los negocios de entidades públicas del sistema financiero en virtud de la cláusula de exclusión del artículo 105 del CPACA y la cláusula general residual de competencia de los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.
9. Concretamente, este Tribunal consideró que según el artículo 105.1 del CPACA, el legislador excluyó del conocimiento de dicha jurisdicción las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. En ese sentido, en el mencionado auto se concluyó que en los eventos en que opere alguna de las excepciones del artículo 105 del CPACA, se deberá observar lo establecido en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, según los cuales, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de toda controversia que no le esté atribuida expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Caso concreto
10. En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, determina que la competencia para adelantar el asunto radica en cabeza del Juzgado Trinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
11. Lo anterior, con fundamento en que el proceso verbal de mayor cuantía es adelantado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA, que es una sociedad comercial anónima de economía mixta indirecta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia[6].
12. Al respecto, la sociedad tiene por objeto, entre otros, la celebración de contratos de fiducia mercantil de acuerdo con las disposiciones del Decreto 663 de 1993 y la realización de todas las operaciones, negocios, actos, encargos y servicios propios de la actividad fiduciaria del mencionado decreto[7]. A su vez, Fiducoldex es el vocero y administrador del patrimonio autónomo Fondo Innpulsa Colombia[8], fideicomiso que promueve el emprendimiento, la innovación y el fortalecimiento empresarial como instrumentos para el desarrollo económico y social, la competitividad y la generación de un alto impacto en términos de crecimiento, prosperidad y empleo de calidad[9].
13. En ese sentido, el presente asunto trata de una controversia sobre un contrato cedido a una entidad pública que tiene el carácter de institución financiera, vigilada por la Superintendencia Financiera, que corresponde al giro ordinario de sus negocios. Por tanto, según lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 904 de 2021, la excepción establecida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y lo establecido en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Trinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, conocer del proceso interpuesto por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA, en calidad de vocero y administrador del patrimonio autónomo Fondo Innpulsa Colombia, en contra de la sociedad Ivanagro SAS y Seguros Generales Suramericana SA. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y DECLARAR que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA, en calidad de vocero y administrador del patrimonio autónomo Fondo Innpulsa Colombia.
SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-2634 al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Expediente digital CJU 2634. Archivo 02ProcesoParte4.pdf, folios 80 a 100.
[2] Expediente digital CJU 2634. Archivo 02ProcesoParte4.pdf, folios 114 a 116.
[3] Expediente digital CJU 2634. Archivo 03Auto.pdf, folios 1 a 6.
[4] Expediente digital CJU 2634. Archivo Constancia de Reparto CJU-2634.pdf, folio 1.
[5] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[6] Expediente digital CJU 2634. Archivo 02ProcesoParte4.pdf, folio 169.
[7] Expediente digital CJU 2634. Archivo 02ProcesoParte4.pdf, folio 147.
[8] Según el contrato de fiducia mercantil de administración 006-2017, celebrado entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fiducóldex.
[9] Al respecto, se puede observar el Auto 1692 de 2022.